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¿TIENE DERECHO UN COHEREDERO A OCUPAR UNA VIVIENDA HEREDADA?

Por |2023-08-22T16:24:28+00:00agosto 22, 2023|Actualidad Jurídica|

Cuando fallece una persona, los bienes de los que era titular se reparten entre sus herederos. Si el fallecido era titular de una vivienda, ésta pasa a sus herederos.

Si la vivienda la heredan varios hermanos, pueden surgir problemas ya que puede que no exista acuerdo entre ellos sobre qué hacer con el inmueble.

En el caso de varios herederos, a cada uno le corresponde la parte proporcional de la vivienda porque es un bien indivisible, por ello debe decidirse en común sobre la vivienda.

Ante esta circunstancia existen distintas opciones:

 

  • Compartir la vivienda entre los herederos y acordar unas normas sobre su utilización y manutención
  • Que uno de los herederos compre la parte del resto de los herederos
  • Alquilar la vivienda a un tercero o a uno de los herederos, a cambio de una renta mensual
  • Vender el inmueble a un tercero y repartirse el precio

 

Cuando no exista acuerdo, es posible acudir a la vía judicial para que sea un juez quien decida qué hacer.

Pueden ser varios los motivos por los que los herederos no se pongan de acuerdo. Por ejemplo, que un coheredero quiera la vivienda para él, que uno quiera vender y los otros no, que existan diferentes coherederos que quieran quedarse con la vivienda, que uno de los herederos resida en la vivienda y considere que como lleva tiempo viviendo allí tiene un mayor derecho, etc.

 

¿Se puede desalojar a un heredero de una vivienda?

El que ocupa la vivienda puede ser propietario de una parte, pero eso no le da derecho a usar el inmueble en exclusiva. Lo que está haciendo la persona que ocupa la vivienda es privar al resto de herederos de disponer libremente de la vivienda. Esa persona se extralimita en su derecho de posesión y origina un daño y perjuicio al resto de herederos.

Ante esta situación a los coherederos solo les queda la opción de acudir a la vía judicial. No hace falta que todos ellos se pongan de acuerdo, si no que cualquiera de los coherederos puede instar el procedimiento judicial que corresponda.

 

Pueden darse los siguientes casos:

 

Vivienda cedida en precario. El heredero que vive en la casa puede encontrarse en situación precaria si no tiene un título de propiedad formal o un acuerdo de alquiler válido. El resto de herederos podrían pedir la devolución de la propiedad, los coherederos están en su derecho de ejercer acciones legales que acaban en desahucio.

 

Vivienda cedida en comodato. En este caso existe un acuerdo del resto de herederos, de los propietarios, que permite que uno de los herederos pueda utilizar la vivienda durante un periodo específico. Su uso se dece de forma gratuita, no se cobra alquiler. Transcurrido ese periodo, si la persona que está ocupando la vivienda no la desaloja voluntariamente, el resto de coherederos están en su derecho de ejercer las acciones legales para pedir la devolución de la propiedad y el desahucio.

 

División de una cosa común. Cuando los coherederos no llegan a un acuerdo sobre cómo administrar la vivienda de la cual son copropietarios, cada uno tiene derecho a solicitar en cualquier momento que se divida la cosa común. Se debe solicitar a un juzgado para que proceda con la disolución de la indivisión y determine la parte que corresponde a cada propietario.

En este caso, tras realizar una tasación del inmueble, se puede adjudicar el mismo a uno de los herederos debiendo compensar económicamente al resto, o proceder a la subasta de la finca y repartir el precio entre los coherederos.

 

Si es heredero de un inmueble y no existe conformidad entre los coherederos, lo mejor es que acuda a un profesional para que le asesore de la mejor manera posible. Si necesita ayuda personalizada o necesita asesoramiento puede solicitar una cita aquí.

 

 

 

 

DESACUERDOS EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Por |2023-08-10T15:13:27+00:00agosto 10, 2023|Actualidad Familia, Actualidad Jurídica|

En este artículo explicaremos cómo se solucionan los conflictos en el ejercicio de la patria potestad. Para ello, en primer lugar, debemos saber qué es la patria potestad.

La patria potestad es el conjunto de derechos, atribuciones y deberes que tienen los padres sobre los hijos no emancipados. La patria potestad corresponde a los progenitores con independencia de que estén casados entre sí o no, ya que se fundamenta en las relaciones paterno-filiales.

Por ejemplo, algunas decisiones que entran dentro del ámbito de la patria potestad son:

  • La educación de los hijos (elección inicial o cambio de centro escolar, si el colegio ha de ser público o privado, religioso o laico)
  • El cambio de domicilio
  • Autorización para obtener el pasaporte o autorizar un viaje al extranjero
  • Cuestiones relativas a la salud (por ejemplo, decidir si se somete o no a algún tipo de operación quirúrgica o tratamiento médico, o decidir si se vacuna al menor)
  • Realización de actividades extraescolares o complementarias
  • Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (por ejemplo, decidir si se bautiza al menor, si realiza o no la primera comunión y similares en otras religiones)

Este tipo de decisiones, que son de gran relevancia en la vida de los hijos, deben adoptarse de común acuerdo entre ambos progenitores. Ahora bien, estas decisiones puedes ser complicadas y los progenitores pueden chocar entre sí. En algunas ocasiones no solamente hay controversias entre progenitores separados o divorciados, sino también entre parejas casadas. ¿Qué ocurre cuando aparecen discrepancias entre ambos progenitores a la hora de tomar ciertas decisiones con respecto a sus hijos?

Lo más aconsejable es intentar llegar a un entendimiento por el interés de los hijos. Una vía para intentar conseguir ese entendimiento es la mediación, sobre la que ya hablamos en otro artículo que puedes encontrar aquí.

No obstante, si no es posible llegar a ningún acuerdo, el art. 156 del Código Civil establece que, en caso de desacuerdo de los progenitores, cualquiera de los dos podrá acudir al juez quien, después de escuchar a ambos y al hijo menor de edad si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Es decir, el juez no decide sobre la cuestión, sino que otorga a uno de los dos progenitores la potestad de tomar dicha decisión.

Esto se realiza a través de un procedimiento que se denomina de jurisdicción voluntaria de intervención judicial en casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

En este procedimiento intervendrá siempre el Ministerio Fiscal que es la institución encargada de velar por la defensa del interés de los menores. No obstante, no es necesaria la intervención de abogado y procurador, pero teniendo en cuenta la relevancia de las cuestiones a tratar y de la carga emocional que supone para los progenitores, siempre es recomendable contar con el asesoramiento de un profesional.

Si se encuentra en una situación de discrepancia con el otro progenitor a la hora de tomar una decisión que afecte a su hijo/a, no dude en contactar con este despacho donde estaremos encantados de poder asesorarle.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Por |2022-12-08T13:38:33+00:00diciembre 8, 2022|Actualidad Jurídica|

 ¿Qué es la Responsabilidad Patrimonial?

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local) consiste en indemnizar económicamente a las personas (físicas o jurídicas) por los daños y perjuicios causados por su actuación (ya sea por acciones u omisiones).

Por ejemplo, si como consecuencia de una falta de mantenimiento del pavimento de las calles, de las baldosas, grietas en las aceras, etc, una persona sufre una caída en la vía pública, tiene derecho a ser indemnizada por las lesiones sufridas puesto que los organismos públicos tiene el deber de mantener en buen estado todo el inmobiliario urbano, incluidas las calles.

 

 Regulación de la Responsabilidad Patrimonial.

La ley regula y estalece los requisitos para que se dé esa responsabilidad patrimonial.

El art. 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Además, la responsabilidad administrativa está regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

 Requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de una Administración Pública.

Para que se genere el deber de la Administración de indemnizar, deben darse los siguientes requisitos:

  • El daño tiene que ser efectivo, real, no potencial.
  • El daño debe ser individualizado (tiene que producirse en una o varias personas determinadas) y cuantificable económicamente.
  • El resultado del daño o la lesión tiene que poder imputarse a la Administración Pública, es decir, el origen del daño tiene que ser la actuación de la propia Administración Pública o de aquellas terceras personas que actúen en su nombre.
  • El daño tiene que ser antijurídico, es decir, que la persona perjudicada no tenga el deber de soportarlo. No todas las lesiones dan lugar a una indemnización, algunas son amparadas por la ley, por ejemplo, la imposición de una multa de acuerdo con las normas de tráfico.
  • Tiene que existir una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño o perjuicio ocasionado. El daño o la lesión tiene que ser consecuencia de los servicios públicos. Tiene que haber una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida, y que ésta no sea como consecuencia de un caso de fuerza mayor (por ejemplo, fenómenos meteorológicos), de la actuación de un tercero o de la conducta del propio perjudicado.

 

 ¿Cómo se reclama la indemnización?

La reclamación de indemnización se inicia por la vía administrativa mediante una solicitud del perjudicado, a través de un escrito, dirigido a la Administración que ha causado el daño. En ese escrito debe exponerse la identificación de la persona perjudicada, la lesión producida, la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, la evaluación del daño y su cuantificación.

La Administración dispone de un plazo máximo de 6 meses para resolver. Si no se ha dictado resolución en ese plazo, debe entenderse que se ha desestimado la reclamación.

Si la Administración Pública resuelve desfavorablemente la solicitud de indemnización o no se pronuncia en el plazo de 6 meses, se pone fin a la vía administrativa y el perjudicado tiene derecho a acudir a la vía judicial contenciosa administrativa para solicitar que le sea reconocida la indemnización económica.

 

 Plazo para solicitar la reclamación.

El plazo para interponer la reclamación es de un año desde que se produce el daño. Transcurrido ese plazo, la acción prescribe y no se podrá reclamar.

En el caso de los daños de carácter físico o psíquico, el plazo se empieza a computar desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Si necesita interponer una demanda pongáse en contacto y le orientaremos en su caso particular.

 

 

ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR EN CASO DE DIVORCIO O SEPARACIÓN

Por |2022-08-27T18:01:27+00:00agosto 27, 2022|Actualidad Jurídica|

 

En los procedimientos de divorcio o separación, uno de los puntos más conflictivo acostumbra a ser el de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

A continuación, daremos respuesta a las dudas más comunes que pueden surgir en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar.

 

¿Qué se considera “vivienda familiar”?

Se considera domicilio familiar aquel que, durante el matrimonio o la unión de la pareja se utiliza como residencia habitual de la unidad familiar.

Por tanto, en un procedimiento de divorcio o de separación, no es posible atribuir a ninguna de las partes el uso de la segunda residencia que exista entre los bienes del matrimonio o de la pareja.

 

¿A quién corresponde el uso de la vivienda familiar en caso de divorcio o separación?

En Catalunya, la regulación sobre la atribución del uso del domicilio familiar se encuentra en los arts. 233-20 a 233-25 del Código Civil de Catalunya.

Según la ley, en primer lugar, siempre prevalecerá el acuerdo de las partes manifestado en convenio regulador, siempre que este acuerdo no perjudique el interés de los hijos menores de edad, si los hubiere.

En caso que no haya acuerdo, será el juez quien tomará la decisión en base a los criterios establecidos en el art. 233-20 del CCCat.:

De manera preferente, si hay hijos comunes menores de edad y se establece una custodia exclusiva a favor de uno de los progenitores, se atribuirá el uso del domicilio familiar a favor del cónyuge que tenga atribuida la guarda de los hijos comunes, hasta que finalice la guarda. I esto, a pesar que la vivienda familiar sea propiedad exclusiva del progenitor no custodio.

Subsidiariamente, se atribuirá el uso al cónyuge más necesitado desde un punto de vista económico cuando concurra alguno de los siguientes casos:

  • Si se establece una custodia compartida de los hijos comunes
  • Cuando los cónyuges no hayan tenido hijos en común o los hijos sean mayores de edad
  • Si es previsible que el progenitor custodio tenga una necesidad de vivienda posterior a que los hijos comunes sean mayores de edad

Excepcionalmente, aunque haya hijos menores, el juez puede atribuir el uso de la vivienda familiar a la parte que no tiene la guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para procurarse su propia vivienda.

Es decir, es posible que se atribuya la guarda de los hijos en exclusiva a uno de los progenitores, pero se atribuya el uso de la vivienda al otro porque sea el más necesitado económicamente y el progenitor que sí tiene la guarda de los hijos dispone de medios económicos o patrimoniales suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

 

¿En qué casos se puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar?

Hay algunos casos en los que cualquiera de los cónyuges se puede oponer a la solicitud de atribución del uso de la vivienda:

  • Si el solicitante tiene suficientes medios para conseguir una vivienda propia
  • Si quien tiene que ceder el uso puede pagar una pensión de alimentos a favor de los hijos y/o una pensión compensatoria a favor de la otra parte suficiente para cubrir las necesidades de vivienda.

En estos casos, se puede no atribuir el uso a ninguna de las partes.

 

Durada y posible prórroga del derecho de uso.

La atribución del uso del domicilio familiar es de carácter temporal. No se atribuirá el uso del domicilio con carácter vitalicio o indefinido.

No obstante, el derecho de uso puede ser prorrogado si es pide judicialmente como mínimo seis meses antes que se extinga el vencimiento que se haya determinado judicialmente o mediante acuerdo de las partes.

 

Extinción del derecho de uso.

 En caso de haberse fijado el derecho de uso mediante acuerdo entre las partes, finalizará por los motivos establecidos en el convenio regulador.

Si el derecho de uso se concedió como consecuencia de la guarda de los hijos, finalizará cuando sean mayores de edad.

Si se atribuye el derecho de uso por razón de más necesidad, son causas de extinción:

  • La mejora de la situación económica del beneficiario del uso o el empeoramiento del otro
  • El matrimonio o la convivencia marital del cónyuge beneficiario del derecho de uso
  • La muerte del cónyuge beneficiario
  • El vencimiento del plazo otorgado en la prórroga
  • De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del beneficiario del derecho de uso

 

Obligaciones por razón del uso de la vivienda.

El beneficiario del uso tiene una serie de obligaciones que se recogen en el art. 233-23 del CCCat.

Según la ley, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, lo que incluye los suministros y los gastos ordinario de comunidad, y los tributos y las tasas de devengo anual (como el IBI o la tasa de basuras) son a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el CCCat. no modifica la Ley de Haciendas Locales que considera sujetos pasivos del IBI a los propietarios. Por tanto, de cara a la administración, si los dos cónyuges son copropietarios, los dos responden del pago del impuesto, con independencia que después se puedan reclamar entre ellos el importe del IBI.

En cuanto a los gastos de adquisición de la vivienda o mejora como puede ser el préstamo hipotecario, o los seguros del mismo, deben satisfacerse de acuerdo a lo que disponga el título de constitución. Es decir, si los cónyuges adquirieron el domicilio familiar mediante un crédito hipotecario, y en este préstamo constan los dos como deudores, seguirá siendo obligación de los dos el pago.

 

Otras cuestiones a tener en cuenta.

  • La atribución del uso se realiza respecto del domicilio familiar, independientemente de su titularidad. A pesar de que la vivienda familiar sea propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, se puede atribuir el uso al otro.
  • Si la vivienda familiar es propiedad única del cónyuge no beneficiario o es propiedad de los dos, la cesión del uso se ponderará como contribución en especie de la pensión de alimentos de los hijos o de la pensión compensatoria fijada a favor del otro cónyuge.
  • En caso que el domicilio familiar no sea propiedad de ninguno de los cónyuges, sino que es propiedad de un familiar de uno de ellos que les ha permitido el uso de manera gratuita y sin contrato, tiene preferencia el derecho de propiedad sobre el posible derecho de uso. Los propietarios de la vivienda pueden instar un procedimiento de desahucio en precario y solicitar la restitución de la finca. Es decir, los propietarios del domicilio son terceros ajenos a la ruptura matrimonial y, por tanto, no quedan vinculados por el acuerdo al que hubiesen podido llegar las partes sobre el derecho de uso.

 

Si necesita un abogado especialista en derecho de familia, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Por |2022-03-19T10:56:14+00:00marzo 19, 2022|Actualidad Jurídica|

 

El derecho a la pensión de viudedad no se extingue con la separación o el divorcio. Si cumplen con determinados requisitos, los ex cónyuges pueden ser también beneficiarios de la pensión de viudedad.

 

Requisitos que debe cumplir la persona fallecida:

  • La persona fallecida tenía que estar afiliada a la Seguridad Social y acreditar que ha cotizado.
  • En el supuesto de haber fallecido por enfermedad, debe acreditar 500 días cotizados durante los cinco años anteriores a la defunción.
  • En el caso que el fallecimiento sea debido a un accidente, no será necesario un periodo de cotización.
  • En el supuesto que el difunto no estuviera en situación de alta o asimilada a la Seguridad Social, deberá acreditar al menos 15 años cotizados.

 

Requisitos que debe cumplir el excónyuge que opte a cobrar una pensión de viudedad:

  • Que el fallecimiento se produzca al menos con dos años de diferencia respecto al matrimonio o que se puedan acreditar más de dos años de convivencia.
  • Que no haya vuelto a casarse o tener pareja de hecho.
  • Que tenga reconocido a su favor el derecho a una pensión compensatoria, que queda extinguida con el fallecimiento.

 

Si la pensión compensatoria era inferior a la de viudedad que le corresponde al superviviente, se reduce la pensión de viudedad.

Si el ex cónyuge superviviente recibió la pensión compensatoria en un solo pago, no tendrá derecho a pensión de viudedad.

 

¿Se puede optar a la pensión de viudedad si no se tiene reconocida una pensión compensatoria?

En el caso de las personas que no tengan reconocida una pensión compensatoria, podrán percibir la pensión de viudedad si acreditan ser víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio.

Se puede demostrar con una sentencia firme, con una orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indica la existencia de indicios de violencia de género

 

¿Qué pasa si hay más de un beneficiario de la pensión de viudedad?

Si la persona fallecida ha tenido varios matrimonios o parejas de hecho, pueden ser beneficiarios de la pensión de viudedad:

 

  • El cónyuge o pareja de hecho en el momento del fallecimiento.
  • El cónyuge o ex pareja de hecho de los que el fallecido se hubiera separado o divorciado, siempre y cuando cumpla con alguno de los requisitos que se han mencionado anteriormente.

 

En el supuesto que existan varios beneficiarios de la pensión de viudedad, no se genera una pensión para cada uno, sino que la pensión a percibir se reparte en función del tiempo que hayan durado sus matrimonios o su tiempo de convivencia. En todo caso, se garantizará el 40% a favor del cónyuge o pareja de hecho en el momento del fallecimiento del causante.

 

Si cree que puede encontrarse en alguna de estas situaciones y no tiene reconocida la pensión de viudedad, no dude en contactar con nuestro despacho y estaremos encantados de atenderle y defender sus intereses.

 

 

 

 

LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD: QUÉ ES, REQUISITOS Y FASES

Por |2021-12-29T20:02:07+00:00diciembre 29, 2021|Actualidad Jurídica|

¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad?

El Real Decreto 1/2015, de mecanismo de Segunda Oportunidad, reducción de cargas financieras y otras medidas de orden social se trata de una ley que protege a los deudores personas físicas, ya sean particulares o autónomos.

El objetivo de la Ley de Segunda Oportunidad es que aquellas personas que hayan pasado por una situación económica grave y se encuentren en estado de sobreendeudamiento e insolvencia tengan la posibilidad de cancelar sus deudas, de volver a empezar sin tener que arrastrarlas indefinidamente. En definitiva, que tengan una segunda oportunidad.

 

¿Qué requisitos deben darse para acceder a la Ley de Segunda Oportunidad?

 Los requisitos para acceder a la Ley de Segunda Oportunidad son los siguientes:

 

– Situación de insolvencia actual o inminente

– La cuantía de las deudas no puede ser superior a los 5 millones de euros

– Actuar de buena fe. Se entiende que el deudor ha actuado de buena fe cuando el sobreendeudamiento no ha sido voluntario y ha intentado previamente acuerdos extrajudiciales con los acreedores

– No haber acudido al mecanismo de la Segunda Oportunidad en los 10 años anteriores a la solicitud

– No haber sido condenado por delitos económicos (estafa, levantamiento de bienes, etc.) o de falsedad documental en los diez años previos a la presentación

 

¿Cuáles son las fases del proceso?

Las fases del procedimiento son:

 

Acuerdo extrajudicial de pagos.

El deudor inicia una negociación con los acreedores para intentar pactar con ellos el pago de las deudas según su capacidad de pago.

La negociación se inicia con la presentación de la propuesta de pagos ante el Notario junto con toda la documentación relativa a bienes, deudas e ingresos. El Notario designará a un mediador concursal, que es quien trasladará la propuesta de pago a los acreedores.

Si los acreedores aceptan el plan de pagos, la negociación finalizará con éxito, con un Acta de acuerdo de pagos y su cumplimiento.

Si no se consigue un acuerdo con los acreedores, se inicia la vía judicial.

 

Concurso de acreedores.

Es la fase judicial. Desde el inicio del procedimiento se paralizan los embargos.

 

Fase de liquidación.

Se liquida todo el patrimonio del deudor (si existe), a excepción de los bienes necesarios como, por ejemplo, la vivienda habitual, y con todo lo que se obtiene de la venta de los bienes se pagan las deudas.

 

Solicitud de la exoneración de las deudas.

Si no existe patrimonio, o de la venta de los bienes resulta una cantidad insuficiente para pagar a los acreedores, el deudor solicita al Juez que tramita el concurso de acreedores que le perdone o exonere las deudas restantes.

 

La participación de un abogado especializado es fundamental para la tramitación del procedimiento. Si tu situación es similar, podemos asesorarte y guiarte durante todo el proceso.

Puedes contactar aquí para hacer un estudio de tu situación.

 

¿SOY RESPONSABLE DE LAS LESIONES Y DAÑOS PROVOCADOS POR MI MASCOTA? RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROPIETARIOS

Por |2021-12-04T12:36:34+00:00diciembre 4, 2021|Actualidad Jurídica|

La tenencia de animales en casa, ya sean animales de compañía o perros potencialmente peligrosos, implican una gran responsabilidad por parte del dueño.

En el presente artículo expondremos los aspectos básicos de la responsabilidad civil de los propietarios derivada de los actos cometidos por perros, u otros animales domésticos en general. ¿Qué ocurre si tu perro provoca un accidente, causa lesiones o destrozos?

La responsabilidad civil de los propietarios de animales queda recogida en España en el art. 1.905 del Código Civil:

“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

 En el mismo sentido, en Catalunya, el art. 12 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales de Catalunya establece lo siguiente:

“La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.”

 Como señalan el Código Civil y el Decreto Legislativo, que hablan de animales en general (perro, gato, caballo, etc.), no hace falta ser el propietario, basta con ser el poseedor del animal para responder de lo que haya hecho. El propietario o poseedor de cualquier animal doméstico responde civilmente de los daños y perjuicios que éste pudiese provocar, ya sea por lesiones ocasionadas o por daños materiales. Dicha responsabilidad tiene sus efectos incluso si el animal se hubiera escapado o estuviera extraviado, con algunas excepciones recogidas por ley.

La responsabilidad sólo se evitará en caso de fuerza mayor o culpa de quien sufra el ataque del animal. Por ejemplo, el propietario no sería responsable si el animal se escapa porque se ha producido una catástrofe (terremoto, incendio, etc.) o si la culpa del daño causado es de la víctima como consecuencia de cualquier tipo de incitación, provocación o agresión al animal.

Corresponde al propietario o poseedor del animal probar la culpa de la víctima. De no acreditarse, no podrá aplicarse dicha exclusión de responsabilidad.

 

A continuación, nos centraremos en los supuestos más típicos de responsabilidad:

 

  • Lesiones producidos por cruces de animales a la vía pública que causan accidentes de tráfico.

En ocasiones los perros, u otros animales, pueden provocar accidentes de tráfico al irrumpir en una vía pública.

En estos casos, la víctima podrá reclamar al propietario o poseedor del animal las indemnizaciones por las lesiones sufridas, secuelas, etc., y los daños del vehículo implicado en el accidente.

  • Lesiones producidas por mordeduras de perros frente a personas o frente otros animales.

En estos casos la víctima podrá reclamar al propietario o poseedor del animal una indemnización por las lesiones sufridas, los días de baja, las secuelas, los gastos de médicos derivados del ataque (medicinas, gastos por daño psicológico, veterinario, etc.)

 

En caso de tener alguna duda o haber sufrido algún incidente derivado de un ataque de perro, o su mascota ha agredido a otro animal, o a alguna persona, o ha causado daños materiales, contacte aquí y obtendrá la ayuda necesaria.

 

RÉGIMEN DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS

Por |2021-09-26T16:33:32+00:00septiembre 26, 2021|Actualidad Jurídica|

No es infrecuente que los abuelos pierdan el contacto con sus nietos y tengan que recurrir a la justicia para poderlos ver interponiendo una demanda para conseguir que se les reconozca un régimen de visitas.

Esta situación se puede dar por diferentes motivos, por ejemplo, debido a la muerte de un hijo o hija, los abuelos y el progenitor superviviente no tienen una buena relación, cuando se produce una crisis de pareja o matrimonial y el régimen de visitas que tiene el progenitor no custodio no es suficiente para mantener la relación entre los abuelos y los nietos, o bien cuando existe una mala relación entre padres e hijos que supone una ruptura de las relaciones entre abuelos y nietos, etc.

 

En todos estos casos, tanto el Código Civil estatal como el Código Civil de Cataluña reconocen el derecho de los abuelos a tener un régimen de visitas, incluso en contra de la voluntad de los progenitores, para proteger la relación familiar.

 

En este sentido, el art. 160.2 del Código Civil estatal recoge lo siguiente:

“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.”

 

Y el art. 236-4.2 del Código Civil de Cataluña:

 “Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.”

 

Por tanto, solamente se podrá impedir la relación entre abuelos y nietos si existe una justa causa, que tendrá que ser alegada por los progenitores ante el Juzgado, y el Juez tendrá que valorar si es motivo suficiente para negar o no esa relación. Por ejemplo, un motivo por el que se podría denegar el régimen de visitas es si la relación con los abuelos perjudicara la salud física y mental de los menores.

 

El régimen de visitas se determinará de acuerdo a las circunstancias personales de las partes. Algunos criterios que puede valorar el Juez son:

 

  • La edad del menor (no puede ser el mismo régimen de visitas para un menor de 1 año que, por ejemplo, uno de 14)
  • La relación de los nietos con sus abuelos antes de la privación de la relación
  • Si los nietos han pernoctado fuera de casa o no
  • Si los padres están separados o divorciados, se tendrá en cuenta el régimen de visitas del progenitor no custodio

 

De esta manera, nos podemos encontrar con diferentes regímenes de visitas:

 

  • Un fin de semana al mes y algún día durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano
  • Un fin de semana al mes y alguna visita entre semana
  • Solamente unas horas, una vez a la semana, cada quince días o al mes

 

También se puede adoptar un régimen progresivo, es decir, se comienza con contactos cortos y se van ampliando conforme se consolida la relación.

 

 

 

 

 

DIFERENCIAS ENTRE LA HERENCIA Y EL LEGADO

Por |2021-08-11T15:44:42+00:00agosto 11, 2021|Actualidad Jurídica|

En primer lugar, veamos la definición de cada figura:

 

HERENCIA: Es una sucesión universal, es decir, con la herencia se accede a todo el patrimonio del fallecido. El heredero sucede al fallecido tanto en la titularidad de sus bienes y derechos, así como en las deudas u obligaciones.

 

LEGADO: Es una sucesión particular, es decir, el fallecido deja un bien o derecho concreto a una o varias personas concretas (un piso, un coche, una joya, etc.)

Si bien el fallecido puede legar sus bienes libremente, existen límites: los legados deben respetar el límite de la legítima, no pueden perjudicar los derechos de los legitimarios. Trataremos sobre la legítima en otro artículo.

Las personas que reciben un legado se llaman legatarios.

 

Veamos ahora las principales diferencias entre la herencia y el legado:

 

❶ En una herencia, los herederos son sucesores universales del causante, es decir, suceden al fallecido en todos sus bienes y deudas, mientras que en un legado el legatario es un sucesor a título particular, solamente recibe bienes concretos.

 

❷ Los herederos responden de las deudas y obligaciones del fallecido con los bienes hereditarios, y en caso de no aceptarse la herencia a beneficio de inventario, con su patrimonio particular.

Es decir, los herederos pueden liberarse de las deudas con la aceptación de herencia a beneficio de inventario. De este modo, se liquidan primeramente las deudas y después se reparten los bienes, sin que el heredero comprometa su patrimonio particular.

En cambio, los legatarios no responden de las deudas de la herencia, salvo en los casos en los que se les atribuya una obligación concreta (por ejemplo, si se entrega como legado un inmueble afectado con una carga hipotecaria el legatario responderá de esa carga concreta).

 

❸ Los herederos pueden ser designados por el propio fallecido mediante sus últimas voluntades (sucesión testada, cuando hay testamento), y en caso de no existir testamento, pueden ser designados por la ley (sucesión intestada, cuando la persona fallece sin haber otorgado testamento y es la ley quien determina los herederos).

En cambio, los legados solo pueden hacerse por expresa voluntad del fallecido mediante testamento. No hay legados en la sucesión intestada.

Es decir, el heredero es llamado a heredar por voluntad de la persona fallecida o por ley, mientras que el legatario solo puede ser llamado por voluntad de la persona fallecida, por testamento.

 

❹ Los herederos deben aceptar la herencia para adquirir los bienes hereditarios, y son los encargados de entregar los bienes legados a los legatarios, salvo que el causante indique en el testamento que el legatario puede adquirir el legado por sí mismo.

En cambio, los legatarios adquieren los bienes legados sin necesidad de aceptarlo.

 

❺ El heredero no puede renunciar parcialmente a una herencia, es decir, o renuncia a la herencia o la acepta en su totalidad.

En cambio, un legatario puede elegir qué bienes acepta y cuáles no.

 

Si necesita más información acerca de las herencias y los legados, no dude en contactar conmigo aquí.

 

 

 

 

 

LOS VICIOS OCULTOS EN LA COMPRA DE VEHÍCULOS DE SEGUNDA MANO EN CATALUÑA. LA NO CONFORMIDAD CON EL CONTRATO.

Por |2021-06-13T10:07:54+00:00junio 13, 2021|Actualidad Jurídica|

En este articulo tratamos un tema bastante común: Qué debemos hacer cuando pensamos que hemos comprado un vehículo de segunda mano en perfectas condiciones y, al poco tiempo, presenta problemas o tiene defectos que, de haberlos conocido antes, no lo hubiéramos comprado.

Desde enero de 2018, en Cataluña se ha adoptado la terminología europea de la no conformidad para regular los vicios ocultos o los incumplimientos contractuales Existen grandes diferencias entre la normativa específica del Código Civil de Cataluña y la normativa estatal.

Según la regulación legal catalana, podremos reclamar al vendedor cuando el vehículo no sea conforme al contrato. Se considera que existe una falta de conformidad cuando el vehículo entregado no se corresponde con las características establecidas previamente en el contrato, no cumpla con las cualidades descritas por el vendedor o no coincida con las propiedades que se sobreentienden en un producto similar.

 

Obligaciones del vendedor:

El Código Civil de Cataluña ha introducido nuevas obligaciones para el vendedor (art. 621-9 del CCCat.):

– Entregar en tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el vehículo, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen.

– Garantizar que el vehículo es conforme al contrato. Este concepto sustituye lo que se conoce como vicios ocultos, y que aún se mantiene en la normativa estatal.

– Transmitir la titularidad del vehículo y de sus accesorios.

Además, el vendedor tiene la obligación de facilitar la información relevante sobre las características del vehículo y actuar conforme a la buena fe.

 

¿Cuándo responderá el vendedor por la no conformidad?

Los criterios para determinar si el vehículo no es conforme al contrato son:

– Si el vehículo no coincide con la descripción hecha por el vendedor y no tiene las cualidades presentadas al comprador.

– Si no es apto para desarrollar el uso habitual al que se destinan los vehículos del mismo tipo.

– Si no es apto para cualquier uso especial que el vendedor haya manifestado al comprador.

– Si no tiene las cualidades y prestaciones propias de un vehículo del mismo tipo.

 

El vendedor no será responsable de aquellos defectos sobre los que ya informó al comprador antes de la compraventa, o si el comprador los hubiera podido conocer por su profesión u oficio, por ejemplo, si fuera mecánico.

 

¿Qué puede hacer el comprador?

El comprador dispone de 2 años desde la entrega del vehículo para poner de manifiesto la falta de conformidad, excepto que haya firmado algún documento en el que libere al vendedor de toda responsabilidad sobre posibles defectos ocultos que pudieran aparecer con posterioridad a la venta.

Desde el momento en que se pone de manifiesto la no conformidad (es decir, se pone de manifiesto la existencia de lo que tradicionalmente se ha denominado vicios ocultos), el comprador dispone de 3 años para ejercer las acciones legales correspondientes.

Por tanto, existe un plazo de 2 años para detectar la existencia de algún defecto y comunicarlo al vendedor, y existe un plazo de 3 años para presentar la demanda.

 

Con la normativa estatal el plazo para reclamar es de 6 meses desde que se realiza la compra del vehículo.

 

En caso de no conformidad, de acuerdo con el art. 621-37 del CCCat., el comprador puede:

– Exigir el cumplimiento de acuerdo con el contrato, es decir, la reparación o sustitución del vehículo.

– Suspender el pago del precio.

– Resolver el contrato, con la devolución de las cantidades pagadas.

– Reducir el precio.

– Reclamar indemnización por daños y perjuicios.

 

Otros supuestos:

Este articulo lo hemos redactado en base a la venta de vehículos de segunda mano, que es el supuesto más habitual, pero lo que hemos explicado también es aplicable a cualquier compraventa, es decir, para la venta de viviendas o cosas (electrodomésticos, máquinas, etc.)

Respecto a la compraventa de viviendas, los supuestos de no conformidad pueden ser aquellos en los que la finca presenta aluminosos, humedades no visibles, bigas carbonatadas u otras patologías estructurales.

 

Si se encuentra en cualquier a de las situaciones planteadas, lo más recomendable es que contacte con un abogado para que le asesore debidamente. S quiere contar con mi ayuda, puede contactar conmigo aquí.

 

 

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