Tradicionalmente se ha optado por la custodia exclusiva a favor de la madre. Sin embargo, la guarda compartida en Cataluña cambió a partir de la aprobación de la Ley 25/2010 de 29 de Julio, Libro II del Código Civil de Catalunya.

La actual regulación de la guarda y custodia recogida en el Código Civil Catalán (art. 233-11 del CCCat.) fija la custodia compartida de los hijos como forma preferente cuando se cumplen los criterios a considerar para su adopción porque permite un mayor ejercicio de la paternidad responsable.

Los elementos a tener en cuenta a la hora de optar por una guarda compartida y que serán analizados por el Juez son los siguientes:

a) “La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares”. En este sentido, pueden influir negativamente en la atribución de una guarda compartida los hechos que prueben una mala relación o conflicto entre el hijo/a y uno de los progenitores, o con la actual pareja, o cualquier otro conviviente.

b) “La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.” Se trata de la capacidad (personal y económica) de los progenitores para proporcionar la asistencia necesaria a los hijos. Por ejemplo, la capacidad de poder ofrecerles un lugar para vivir idóneo que cuente con los medios esenciales en el caso de un hijo muy pequeño, o ofrecer unas condiciones de intimidad en el caso de un hijo más mayor.

c) “La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.” Se trata de demostrar que existe una buena predisposición entre ambos progenitores, que existe una voluntad para ponerse de acuerdo y una cooperación en la toma de decisiones sobre la educación, salud y cuidado de los hijos. Prueba de ello sería el tipo de comunicación que tienen los progenitores, tales como los mensajes intercambiados para facilitar la relación paternofilial o para adoptar decisiones acerca de los hijos.

 d) “El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar”. A la hora de juzgar la conveniencia de la custodia compartida los tribunales acostumbran a tener en cuenta cómo se ha desarrollado el ejercicio de las tareas cotidianas con los hijos antes de la ruptura y desde el cese de la convivencia.

 Conocer el nivel de implicación de los progenitores en el desarrollo educativo y sanitario de los hijos es un buen indicador su implicación en la vida cotidiana de los menores. Por ello es importante aportar al procedimiento, por ejemplo, certificados del colegio, guardería, o profesores extraescolares y certificados emitidos por el médico o pediatra que indiquen que de forma habitual sus hijos acuden acompañados de ellos.

e) “La opinión expresada por los hijos”. Los menores han de ser escuchados por el juez a partir de los 12 años. Se tendrá en cuenta su opinión, pero esta no será vinculante, sino que se valoraran por el juez todas las circunstancias conjuntamente. También pueden tenerse en cuenta lo que los menores hayan expresado ante terceros, por ejemplo, según informes de psicólogos o de otros profesionales que hayan valorado la situación del entorno familiar.

f) “Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento”.

g) “La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores”. Se tendrá en cuenta la distancia entre los domicilios de los progenitores ya que, si los hijos deben trasladarse entre un domicilio y otro, y de estos al centro escolar, les será más favorable que los domicilios se encuentren próximos el uno del otro.

En este sentido, se valorará también la situación laboral de los progenitores, empleados o desempleados, así como sus posibilidades de horarios laborales.

 

Asimismo, es importante tener en cuenta que, como norma general, a la hora de atribuir la guarda de los menores, los hermanos tendrán el mismo régimen de guarda, no pueden separarse salvo que las circunstancias lo justifiquen.

Y en ningún caso se puede atribuir la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machistas, o si hay indicios fundamentados de que ha cometido dichos actos de los cuales los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.